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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE
LA ASOCIACION CLUB CANINO COLOMBIANO
TITULO I
Capítulo1: Principios rectores
Artículo 1. Objeto del régimen disciplinario.- El régimen
disciplinario previsto en este acuerdo aprobado por la Junta Directiva del Club
Canino Colombiano desarrolla el artículo 65 de los estatutos vigentes
y tiene por objeto, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales,
preservar la disciplina, la ética, los principios, el decoro que rigen
la actividad cinófila nacional y a la vez asegurar el cumplimiento de
los estatutos, reglamentos internos, las normas generales, evitar actos reñidos
con la honradez, la moral, la ética y las buenas costumbres, así
como valer el estricto respeto y asegurar el debido proceso y el derecho de
defensa.
Artículo 2. Campo de aplicación.- El campo de aplicación
de las normas del presente régimen disciplinario se aplica a los directivos
de la Asociación Club Canino Colombiano, clubes reconocidos, socios,
jueces, criadores, manejadores, propietarios, expositores y público en
general.
Artículo 3. La Falta Disciplinaria.- Constituye falta disciplinaria y
da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera
de las conductas previstas como tales en el presente código.
Artículo 4. Independencia de la responsabilidad disciplinaria.- La responsabilidad
emanada de la acción disciplinaria contra las personas sometidas al régimen
disciplinario es independiente, y se aplicará sin perjuicio de las sanciones
que se derivan de las infracciones a los estatutos, reglamentos internos, o
a las disposiciones legales de carácter penal, civil o administrativo.
Artículo 5. Reconocimiento de la dignidad humana.- Quien intervenga en
la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 6. Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una
falta disciplinaria se le presume inocente mientras no se declare su responsabilidad
mediante decisión ejecutoriada. Durante la actuación toda duda
razonable se resolverá a favor del investigado hasta cuando haya forma
de confirmarla.
Artículo 7. Principio de Legalidad.- El presunto infractor en los casos
previstos en este código sólo será investigado y sancionado
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta
en la norma vigente al momento de su realización.
Artículo 8. Del derecho constitucional fundamental al debido proceso.-
El sujeto disciplinable deberá ser investigado conforme a los términos
del presente código.
Artículo 9. Efecto general inmediato de las normas procesales.- La norma
que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso
disciplinario se aplicará desde el momento en que entre a regir. No podrá
tener efectos retroactivos.
Artículo 10. Celeridad de la actuación disciplinaria.- El Comité
Disciplinario impulsará para adelantar la actuación disciplinaria
y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 11. Culpabilidad.- En materia disciplinaria está prohibida
la determinación de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo
son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 12. Favorabilidad.- En materia disciplinaria la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción.
Artículo 13. Igualdad ante la ley disciplinaria.- Las autoridades disciplinarias
de la Asociación tratarán de modo igual a los destinatarios de
este código disciplinario, sin establecer discriminación alguna
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
Artículo 14. Derecho a la defensa.- Durante la actuación disciplinaria
el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación
de un apoderado. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado
a través de un curador ad-hoc que será asignado por el Comité
Disciplinario.
Artículo 15. Proporcionalidad.- La sanción disciplinaria debe
corresponder a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 16. Motivación.- Toda decisión de fondo deberá
ser motivada.
Artículo 17. Interpretación de la ley disciplinaria.- En la interpretación
y aplicación del presente reglamento el Comité Disciplinario debe
tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la equidad,
la indemnidad de la ACCC, la búsqueda de la verdad y el cumplimiento
de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 18. Aplicación de principios e integración normativa.-
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán
los principios de ética y equidad.
Artículo 19. Titularidad de la potestad disciplinaria.- La potestad
disciplinaria atribuye a los órganos disciplinarios, que son a) Comité
Disciplinario, b) Junta Directiva y c) Asamblea General, sus titulares legítimos,
la posibilidad de sancionar a quienes se hallen vinculados a la actividad canófila,
según sus respectivas competencias.
El Comité Disciplinario estará conformado por 3 miembros nombrados
por la Junta Directiva así: Un representante de la Junta Directiva y
dos socios de la Asociación Club Canino Colombiano. Este comité
internamente nombrará a su Presidente y Secretario. Además, salvo
que uno de sus miembros sea abogado, deberá ser asesorado por los abogados
de la ACCC. El Comité Disciplinario será nombrado por un lapso
igual al de la Junta directiva.
Artículo 20. Titularidad de la acción disciplinaria.- Corresponde
el ejercicio de la acción disciplinaria al Comité Disciplinario.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda
surgir de la falta cometida.
Capítulo 2: De las faltas, su calificación y penalidades.
Artículo 21. Clasificación y calificación de las faltas.-
Las conductas sujetas a sanción se clasifican en:
Causales de sanción:
- Amenazas y agresiones físicas o verbales a un miembro de la junta directiva
- Amenazas a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
- En eventos organizados y/o autorizados por la Asociación Club Canino
Colombiano:
o Cualquier persona que dentro o fuera de la pista, llegara a agredir física
o verbalmente a un juez o algún participante en el juzgamiento o recinto
de la exposición.
o Cualquier incumplimiento de los Estatus y Reglamentos internos de la Asociación
Club Canino Colombiano por parte de Socios, Expositores, Manejadores, Asistentes,
Propietarios o miembros del Club organizador durante el desarrollo de un evento.
o Ubicarse los propietarios, los manejadores o los perros en la carpa de los
jueces, salvo que el Juez así lo ordene en el momento del juzgamiento.
o Mostrar perros a los jueces, con anterioridad a los juzgamientos.
o Conversar con los jueces durante las exposiciones, o recibir al juez o jueces
en su carpa o sitio dentro del recinto de la exposición, más aún
teniendo sus ejemplares con él.
o Realización de acciones fraudulentas o nocivas al evento.
o Daño o destrucción en el local de la exposición.
o Maltrato a ejemplares caninos.
o Falsificación de documentos.
o Realización de anotaciones no autorizadas en el libro de juez.
o Intento de coacción o soborno a un juez.
o Denuncia por faltas tales como intervenir en la vista de un juez, doble manejo
o cualquier otra falta que lesione el correcto desarrollo del evento.
o Socios que no realicen los pagos
En cualquier disciplina canina avalada por la ACCC (Agility, Obediencia, RCI,
etc.):
o Ofensa Verbal o injuria contra los estamentos del Campeonato (Directivos,
Veedores y Funcionarios de la ACCC).
o Ofensa verbal o injuria contra los jueces, competidores, director de la disciplina
y público en general.
o El guía que tenga una conducta incorrecta (Ofensa verbal, injuria,
calumnia) hacia los competidores
o Cualquier tipo de Agresión contra directivos, veedores, funcionarios
de la organización, Jueces, Director de la disciplina o público
en general (conducta violenta, brutalidad, riñas, incidentes graves,
lesiones físicas).
o Por protestar y reclamar airadamente decisiones de los jueces o por abandono
e ingreso al terreno de juzgamiento sin autorización y otro tipo de conducta.
o Comportamientos mal intencionados o engañosos
o Adulterar o falsificar documentos relacionados con el campeonato.
o Injuriar, o formar parte de agresiones, actos bochornosos o incitar a actos
antideportivos.
o Uso de señales o gestos anti deportivos contra jueces, espectadores,
competidores, ayudantes, superintendente, funcionarios de la ACCC, asistentes
y publico en general.
o El consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias alucinógenas
por parte de los competidores en el área de la competencia.
o Todo acto de descortesía, agresión, grosería y/o falta
de espíritu deportivo.
o Maltrato físico o verbalmente a su perro, por parte de su guía.
o Los equipos que demuestren poca diligencia a la hora de organizar y desarrollar
una competencia
o Suplantación de un ejemplar a la hora de la competencia o en el cumplimiento
de cualquiera de los requisitos establecidos por la ACCC.
o Cualquier competidor que estando sancionado, forme parte de agresiones, actos
bochornosos o incite a actos antideportivos, o que presente conductas incorrectas
(Ofensa verbal, injuria, calumnia) hacia los jueces, competidores y publico
en general.
o Los ayudantes, los controladores de tiempo, el ayudante de juez, los secretarios
de mesa de jueces, etc., no podrán ser competidores a menos que se este
juzgando un grado diferente al que pertenecen. El incumplimiento de este numeral
implicará la eliminación del ejemplar de la competencia total.
o Al no efectuarse el respectivo pago a la ACCC correspondiente a la competencia
dentro del plazo estipulado, el equipo organizador y/o el organizador perderá
las fechas del Calendario Oficial que tenga asignadas y no podrá solicitar
fechas para la organización de competencias del año siguiente.
o Perro que no esté en su respectivo guacal o que permanezca amarrado
dentro de la competencia será retirado de la competencia y no le será
reembolsado el costo de la inscripción.
o Si alguna hembra participante se encuentra en celo y no se informa a la organización,
será retirada inmediatamente de la competencia.
Faltas del Comité Técnico:
1. Realización de cirugías o procedimientos correctivos, que
busquen modificar defectos genéticos.
2. Realización de cirugías o procedimientos que busquen modificar
la apariencia general de los perros.
3. Suplantación de ejemplares.
4. Extracción, cambio o modificación del microchip o de cualquier
sistema de identificación que se tenga.
5. Entregar información falsa de los ejemplares.
6. Falsificación o adulteración de cualquier documento relacionado
con la identificación de propiedad del perro.
7. Maltrato animal.
8. Abandono animal.
9. No registrar la totalidad de los cachorros de una camada.
Incumplimiento a los Estatutos de la Asociación
Incumplimiento al Reglamento de Crianza
Incumplimiento al Reglamento de Exposiciones
Incumplimiento al Reglamento de Jueces
Incumplimiento al Reglamento de Agility
Incumplimiento al Reglamento de Obediencia
Incumplimiento al Reglamento de RCI
Las faltas disciplinarias ocurridas dentro y fuera de competencia, cuyo conocimiento,
juzgamiento y sanción son materia del presente código, hacen referencia
a determinados tipos de conducta independientemente de que con las mismas se
haya o no infringido las reglas de la competencia u otras disposiciones de carácter
normativo, y se calificarán como leves, graves y muy graves, en atención
a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los
motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo
en cuenta entre otros los siguientes criterios:
a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán
según haya producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo
con el grado de participación en la comisión de la infracción,
la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de
infracciones que se estén investigando.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido
por causa innoble o fútil, o por nobles y altruistas.
d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones
personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la organización
a que pertenezca.
Artículo 22. De la suspensión.- Los afiliados a la asociación
que incurran en cualquiera de las conductas que se transcriben a continuación,
serán sancionados con la suspensión de sus derechos por un término
entre tres meses y cinco años, a juicio del Comité Disciplinario.
Estas conductas son:
a. Por incumplimiento en el pago oportuno de sus compromisos económicos
para con la asociación y vencimiento, suspensión o cancelación
a la afiliación.
b. Por violación a las normas legales, estatutarias o reglamentarias.
Artículo 23. De la Pérdida de la Afiliación.- Disciplinariamente
procederá la pérdida de la afiliación a la Asociación
Club Canino Colombiano por las siguientes causales:
a. Por mantener seis (6) meses la situación que ha motivado la suspensión
sin que haya tratado de resolverla.
b. Por la cancelación de la afiliación.
c. No cancelar la cuota de afiliación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la aprobación de su afiliación.
d. No cancelar la cuota de sostenimiento, en la oportunidad prevista en los
reglamentos.
e. Por cualquier violación grave de los estatutos o reglamentos internos.
Artículo 24. Infracciones muy graves.- Se considerarán, en todo
caso, como infracciones muy graves las siguientes:
a. Los abusos de autoridad que revistan especial gravedad conforme a los criterios
establecidos en el artículo 21 de este código.
b. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de
órganos deportivos competentes, que revistan especial gravedad conforme
a los criterios establecidos en el artículo 21 de este estatuto.
c. El proferir insultos o ejecutar actos atentatorios contra la integridad
o dignidad de los jueces, socios, directivos, manejadores o el público
en general, que revistan especial gravedad conforme a los criterios establecidos
en el artículo 21 de este estatuto.
d. Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y decoro
deportivo, que revistan especial gravedad conforme a los criterios establecidos
en el artículo 21 de este código.
e. El quebrantamiento de sanciones impuestas.
f. Las actuaciones dirigidas a predeterminar o alterar mediante precio, intimidación,
acuerdos o actos individuales, el resultado parcial o general de una prueba
o competición.
g. La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación
de personas o ejemplares, para habilitar o participar en competición
nacional o internacional.
h. La promoción, incitación o utilización de la violencia
en el deporte.
i. Las protestas, intimidaciones o coacciones individuales, colectivas o tumultuarias
que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.
j. Las violaciones a los reglamentos que sean expedidos y/o aprobados por la
Asociación Club Canino Colombiano que regulan la organización
de exposiciones nacionales o internacionales que revistan especial gravedad
conforme a los criterios establecidos en el artículo 21 de este código.
Artículo 25. Infracciones muy graves de las directivas de la Asociación
y de los dirigentes de Clubes, Corporaciones, Asociaciones y demás entes
reconocidos o afiliados.- Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a. La falta de convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma
sistemática y reiterada, de la Junta Directiva o de la Asamblea general
de socios de la ACCC.
b. La falta de ejecución de las resoluciones del Comité Disciplinario
de la ACCC.
c. La incorrecta utilización de los Fondos privados o donaciones.
d. El compromiso de gasto del presupuesto de la asociación, sin la debida
y reglamentaria autorización.
Artículo 26. Infracciones graves.- Serán en todo caso infracciones
graves:
El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos
de dirección la asociación.
Los abusos de autoridad.
Proferir insultos o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad
de los jueces, expositores, dirigentes de la ACCC o el público.
Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y decoro
deportivo en forma personal, en medios de comunicación en forma personal,
en medios de comunicación radiales o escritos, o mediante páginas
sociales, medios electrónico como páginas web, blogs, correos
electrónicos o cualquier otra forma de difusión.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desempeñada.
Las violaciones a los reglamentos que sean expedidos y/o aprobados por la Junta
Directiva de la asociación que regulan la organización de eventos
nacionales e internacionales y la participación de expositores, manejadores,
jueces, criadores y público en general, en competencias en el exterior.
Artículo 27. Infracciones leves.- Se consideran infracciones de carácter
leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén
incursas en la calificación de graves o muy graves.
Artículo 28. Circunstancias que atenúan la responsabilidad.-
Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las
siguientes:
a. El haber observado buena conducta anterior.
b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas
c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la
infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un Tercero.
g. El haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
injusta y suficiente.
Artículo 29. Circunstancias que agravan la responsabilidad.- Se consideran
como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones
disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de
alguna sanción.
b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12)
meses inmediatamente anteriores.
c. El haber procedido por motivos innobles y fútiles.
d. El haber premeditado la comisión de la infracción.
e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
g. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.
h. Haber actuado bajo los efectos del alcohol a alguna droga estupefaciente.
Artículo 30. Extinciones de la responsabilidad disciplinaria.- Se considerarán,
en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
a. El fallecimiento del inculpado,
b. La disolución del club,
c. El cumplimiento de la sanción y
d. La prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
Artículo 31. Clases de sanciones.- Las sanciones susceptibles de aplicación
por el Comité Disciplinario de la Asociación Club Canino Colombiano
serán las siguientes:
Leves:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación escrita
c. Suspensión de la licencia de Juez hasta por seis (6) meses.
d. Prohibición a la participación en cualquier tipo de exposición
organizada o autorizada por la Asociación Club Canino Colombiano, la
cual podrá ser extensiva ante la FCI y los Entidades canofilias de otros
países hasta por seis (6) meses.
Graves:
a. Destitución del cargo
b. Suspensión de los servicios de la ACCC por un tiempo de seis meses
a dos años.
c. Suspensión de la licencia de juez de seis meses a dos años.
d. De carácter económico en los casos en que los clubes organizadores,
expositores, jueces, manejadores, público en general que perciban retribución
por su labor. Las sanciones pecuniarias que se impongan en el marco de este
código no superarán, en ningún caso, los cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales.
Muy Graves:
a. Pérdida de la licencia de Juez
b. Pérdida del carácter de socio
c. Podrá imponer de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones
de amonestación pública o privada, suspensión, pérdida
de ventajas hasta por cinco (5) años.
PARÁGRAFO: No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no
estén previamente establecidas en el Código Disciplinario.
Artículo 33. Prescripción de las infracciones.- Las infracciones
prescribirán a los tres (3) años, dos (2) años o al año
según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves
o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción
el día siguiente a la comisión de la infracción o desde
el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.
Se interrumpe la prescripción con la notificación en debida forma
de la decisión que da inicio a la investigación disciplinaria,
proferida por el Comité Disciplinario.
Artículo 34. Prescripción de las sanciones.- Las sanciones prescribirán
a los tres (3) años, dos (2) años, o al año según
se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves,
comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso
la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere
comenzado.
TITULO II
Capítulo primero
Del procedimiento disciplinario
Disposiciones generales y actuación procesal
Artículo 35. Principios que rigen la actuación procesal.- En la
actuación disciplinaria se observarán, los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
contradicción.
Artículo 36. Reserva de la actuación disciplinaria.- En este
procedimiento las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando
se formule el pliego de cargos o la decisión que ordene el archivo definitivo.
Artículo 37. Requisitos formales de la actuación.- La actuación
disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá
por duplicado en el medio más idóneo posible.
Artículo 38. Motivación de las decisiones disciplinarias y término
para adoptar decisiones.- Todas las decisiones que se profieran en el curso
de la actuación deberán motivarse.
La decisión definitiva se tomará en el término de veinte
(20) días calendario, contados a partir de la práctica de la última
prueba.
Artículo 39. Utilización de medios técnicos.- Para la
práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se
podrán utilizar medios de alta tecnología.
Artículo 40. Reconstrucción de expedientes.- Cuando se perdiere
o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso,
la persona encargada de la investigación deberá practicar todas
las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto,
se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio
magnético y se solicitará la colaboración del o los involucrados,
a fin de obtener copia de las actuaciones adelantadas.
Impedimentos y recusaciones.-
Artículo 41. Causales de impedimento y recusación.- Son causales
de impedimento y recusación, para las personas que intervienen en la
investigación disciplinaria, las siguientes:
a. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo
su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
b. Tener amistad íntima o enemistad grave con quien promovió
la investigación o con la persona o personas investigadas.
c. Ser o haber sido socio de quien promovió la investigación o
con la persona o personas investigadas en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 42. Declaración de impedimento.- La persona que formando
parte de el Comité Disciplinario en quien concurra cualquiera de las
anteriores causales debe declararse inmediatamente impedida, una vez la advierta,
mediante escrito en el que exprese las razones, y señale la causal.
Artículo 43. Recusaciones.- Cualquiera de los miembros del Comité
Disciplinario podrá recusar a otro miembro del Comité encargado
de la investigación disciplinaria.
Capítulo 3 Competencia para aplicar el régimen disciplinario.
Artículo 44. Autoridades disciplinarias.- La autoridad disciplinaria
será el Comité Disciplinario establecido por la Junta Directiva
de la Asociación Club Canino Colombiano.
Artículo 45. Apelación de decisiones.- La Junta Directiva es
competente para conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por el Comité
Disciplinario, y sus fallos serán definitivos.
Capítulo 4 Notificaciones y comunicaciones
Artículo 46. Formas de notificación.- La notificación
de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por correo especial o
certificado, por e-mail (si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser
notificados de esta manera), o por conducta concluyente.
Artículo 47. Notificación por conducta concluyente.- Cuando no
se hubiere realizado la notificación personal de la decisión adoptada
por el Comité Disciplinario, ésta se entiende cumplida, para todos
los efectos, si la persona investigada o su defensor no reclama y actúa
o se refiere a las mismas como si las conociese.
Capítulo 5 Recursos
Artículo 48. Clases de recursos y sus formalidades.- Contra las decisiones
disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación,
los cuales se interpondrán por escrito.
Artículo 49. Oportunidad para interponer los recursos.- Los recursos
de reposición y apelación se podrán interponer desde la
fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento
de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 50. Sustentación de los recursos.- Al interponerse el
recurso, deberá expresarse por escrito las razones que los sustentan
ante quien profirió la correspondiente decisión. En caso contrario,
se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
Artículo 51. Recurso de reposición.- El recurso de reposición
procederá contra la decisión que se pronuncia sobre la negación
de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.
Artículo 52. Recurso de apelación.- El recurso de apelación
procede únicamente contra el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación.
Artículo 53. Prohibición de la 'reformatio in peius'.- La Junta
Directiva, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta.
Artículo 54. Ejecutoria de las decisiones.- Las decisiones disciplinarias
contra las que proceden recursos, quedarán en firme una vez transcurrido
el término para su interposición, si no fueran impugnadas.
Artículo 55. Desistimiento de los recursos.- Quien hubiere interpuesto
un recurso podrá desistir del mismo antes de que el recurso haya sido
decidido.
Artículo 56. Procedencia.- Los fallos sancionatorios podrán ser
revocados de oficio o a petición del sancionado, por quien los profirió.
TITULO III
De los procedimientos
Artículo 57. Procedencia de la investigación disciplinaria.-
Cuando, con fundamento en una queja escrita, en una información recibida
escrita o por tratarse de un hecho notorio, se identifique al posible autor
o autores de la falta disciplinaria, el Comité Disciplinario iniciará
la investigación.
Artículo 58. Finalidades de la decisión sobre investigación
disciplinaria.- La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar
la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria;
esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en las que se cometió, el perjuicio causado a la asociación, a
un club reconocido, a un juez, a un socio, a un criador, a un expositor, a un
manejador o a una persona natural con la falta, y la responsabilidad disciplinaria
del investigado.
Artículo 59. Notificación de la iniciación de la investigación.-
Iniciada la investigación disciplinaria se le comunicará al investigado
de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación
se debe informar al investigado que tiene derecho a designar un apoderado.
Capítulo 3 Evaluación de la investigación disciplinaria
Artículo 60. Decisión de evaluación.- Cuando se hayan
recaudado pruebas que permita la formulación de cargos, el Comité
Disciplinario formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará
el archivo de la actuación, según corresponda.
Artículo 61. Procedencia de la decisión de cargos.- El Comité
Disciplinario formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente
demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Artículo 62. Archivo definitivo.- En los casos de terminación
del proceso disciplinario, procederá el archivo definitivo de la investigación.
Tal decisión se considerará cosa juzgada.
Artículo 63. Término para presentar descargos.- Notificado el
pliego de cargos, el expediente quedará en la secretaría de la
oficina de la ACCC, por el término de veinte (20) días calendario,
a disposición del investigado, quien podrá aportar y solicitar
pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán
presentar sus descargos.
Artículo 64. Renuencia.- La renuencia del investigado o de su defensor
a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 65. Término para fallar.- Practicadas las pruebas o
si no hubiere pruebas que practicar, el Comité Disciplinario proferirá
su decisión dentro de los veinte (20) días calendario siguientes
al vencimiento del término para presentar descargos, o de la entrega
de la última prueba.
Artículo 66. Contenido del fallo.- El fallo debe ser motivado y contener:
a. La identidad del investigado.
b. Un resumen de los hechos.
c. El análisis de las pruebas en que se basa.
d. El análisis y la valoración de los cargos, de los descargos
y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
e. La fundamentación de la calificación de la falta.
f. El análisis de culpabilidad.
g. Las razones de la sanción o de la absolución, y
h. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para
la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
PARÁGRAFO: Las decisiones proferidas por el Comité Disciplinario
deberán publicarse en órgano oficial de divulgación de
la asociación.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 67. La Junta Directiva de la Asociación Club Canino
Colombiano basada en el artículo 65 de los estatutos vigentes, reglamenta
la actividad canófila dentro la normatividad vigente, de manera que tenga
plena aplicabilidad este reglamento.
Dado y aprobado en Bogotá, en la sesión de Junta Directiva, del
día 13 de Enero de 2010, acta número 1291 y rige a partir de ésta
fecha.
(Fdo). (Fdo).
Presidente Secretario
RAFAEL OTALORA ROBAYO ADRIANA GAITAN VILLEGAS
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